EXP. N. º 03458-2023-PHD/TC
PUNO
JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de junio de 2026

VISTO

El escrito de queja de derecho de fecha 20 de enero de 2026, presentado por don José Facundo Ponce Quispe contra la sentencia 1810/2025, de fecha 28 de noviembre de 2025; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente respecto de la aclaración de las sentencias del Tribunal Constitucional:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

  1. Mediante el Escrito 000404-26-ES, de fecha 20 de enero de 2026, el recurrente presentó una queja contra la sentencia de autos que declara improcedente su demanda, pues no se ha llevado a cabo una vista de la causa.

  2. Empero, la parte recurrente ya obtuvo un pronunciamiento final en esta instancia mediante la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, que declara improcedente su demanda. En consecuencia, no ha existido una denegatoria para el trámite del recurso de agravio constitucional, razón por la cual, resulta inconducente la presentación de un recurso de queja, por lo que corresponde entender lo requerido como un pedido de aclaración.

  3. Al respecto, cabe recordar que, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, interpretó que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista y el ejercicio de la defensa puede hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Por consiguiente, no todas las causas requieren la programación de una audiencia pública1.

  4. Por ende, no corresponde efectuar ningún reproche respecto de la forma en que se tramitado la presente causa.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE su recurso de queja, entendido como pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Cfr. Autos emitidos en los expedientes 03228-2022-PA/TC, 03560-2023-PHC/TC, 03273-2023-PHC/TC, 02474-2023-PA/TC,↩︎